SAGRADA CONGREGACIÓN DE RITOS - Bendición breve de las campanas que han de servir para las iglesias y oratorios, aprobada recientemente

Bendición breve de las campanas que han de servir para las iglesias y oratorios, aprobada recientemente

El uso de las campanas

A) Principios generales sobre el uso de las campanas.

85. Las campanas bendecidas con la antigua bendición del Pontifical Romano ó con la que acaba de aprobarse son cosas sagradas, como destinadas al culto y por la autoridad de la Iglesia. De aquí se infiere que sólo pueden servir para usos sagrados.

El uso propio de las campanas bendecidas para el culto nos lo designa la glosa en la Extrav. Quia cunctos (De off. custodis, lib. I, tít. 5) por estos versos:

Laudo Deum verum, plebem voco, congrego clerum,

Defunctos ploro, nimbum fugo, festaque honoro.

En general no pueden tocarse sino para los usos designados por estos versos. (Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, 31 de Enero y 18 de Marzo de 1581, 27 de julio de 1616; Ferraris, l. c., n. 26.)

86. Para usos profanos podrán tocarse las no bendecidas ó las que sólo tienen la bendición aprobada en 4 de Marzo de 1892, pues dicha bendición no hace sagradas las campanas comunes, como tampoco la bendición de las casas, de las naves, del telégrafo, etc., hace qué estas cosas sean sagradas.

87. Las otrasLOS MUNICIPIOS Y LAS CAMPANAS nunca pueden tocarse para usos contrarios á los sagrados, como sería si se tocasen para los entierros de los herejes, de los infieles, para celebrar las victorias de los enemigos de la Iglesia.

Tampoco pueden tocarse para causas a las que se siga derramamiento de sangre (S. C. de Ob. y Reg., 3 Enero 1559, 31 Enero y 18 Marzo 1581, 29 julio 1616: Ferraris, l. e., nn. 2, 26, 27), Y. gr., para convocar a la ejecución de un ajusticiado, a una acción de guerra, etc., aunque se puede tocar para que rueguen por el reo puesto en capilla.

88. Para usos no sagrados ni Contrarios á ellos tampoco pueden tocarse sin autorización del Obispo, v. gr., a la llegada del señor del lugar. (S. R. C., 10 de julio de 1638, 19 de Febrero de 1639. Deauth., nn. 644,666.)

Con la misma autorización podrán tocarse para usos caritativos, como para dar la señal de empezar ó terminar el trabajo los jornaleros, la hora de ir los niños á la escuela, para hacer la señal de incendios, de auxilio. contra los ladrones, en inundaciones, etc. (Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, 3 de Enero de 1559.)

89. En cuanto a los derechos que se cobran por tocar las campanas con, ocasión de los funerales, debe guardarse la costumbre. (S. C. de Ob. y Reg., 1 Mayo 1617, 28 Mayo 1608.)

Es abuso intolerable reservar alguna campana para tocarla solamente por los nobles, sino que debe tocarse por cuantos lo pidieren. (Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, 19 de junio de 1583.)

N. B. Los oratorios privados no pueden tener campanas (Decretal., lib. 5, tít. 33, 10); pero los semipúblicos pueden tener campanile cum campana. S. R. C., 13 de junio de 1893 ad 5: D. auth., n. 3.801.)

B) El toque de las campanas, según las Decretales.

90. Las Decretales de Gregorio IX, libr. 1, tít. 27 (De officio custodis) ponen como oficio propio del custodio el tocar las campanas para las horas canónicas bajo la dependencia del arcediano.

91. Así en el cap. 1, leemos: “Custos ecclesiae, cui ea, quae ecclesiae, competunt, custodienda committuntur, oportet, ut sui archidiaconi jussioni in cunctis obediat, in canonicis horis signa tintinnabulorum pulsanda, ipso archidiacono jubente, ab eo pulsentur”. Y en el cap. 2 se dice: “Custos... debet... per singulas horas canonicas signum ex consensu archidiaconi sonare”.

C) Prescripciones del Ceremonial de Obispos sobre el toque de las campanas.

92. Tratando el Ceremoniale Episcopormn del oficio de sacrista de las iglesias catedrales y colegiatas dice que al sacrista, que en cuanto si pueda debe ser sacerdote, pertenece cuidar de que se den por medio de las campanas las señales convenientes para Vísperas, Maitines, Misa y las demás horas canónicas, también, al ser elevado en la Misa mayor el Santísimo Sacramento, ó cuando se ha de llevar a los enfermos, así como también por la mañana, al mediodía y por la tarde para dar la señal del Angelus.

-Ad eum etiam spectat ut per campanarum, sonum indicentur horae Vesperarum, Matutinarurn, et Missae, ac reliquaruín Horarum canonicarum; item cum in Missa majori elevatur Ss. Sacramentum, vel quando illud ad infirmos deferendum est, ut in matutino meridiano ac vespertino tempore diebus singulis, salutationis angelicae signum detur. (Lib. 1, cap. 6, n. 3, pág. 21. Ratisbonae, 1902, editio prima post typicam.)

93. Según el mismo Ceremoniale Episcoporum, lib. 1, cap. 15, n. 4 (pág. 68 , deben tocarse las campanas cuando el Prelado va a la Iglesia para celebrar de pontifical, a no ser que deba celebrar de difuntos ó sea día de trabajo.

94. No sólo las campanas de la catedral, sino también las de todas las otras iglesias de la ciudad deben tocarse solemnemente la víspera (toda ella desde, las primeras vísperas) del día, en que ha de empezar el sínodo diocesano, y el día mismo en que ha de comenzar hasta que el Prelado haya entrado en la iglesia. Ceremonial, 1. c., c. 31, ¡n. 10 (pág. 129).

95. Igualmente prescribe el Ceremonial ,lib. 2, cap. 27, n. 2, que al entonarse el Gloria en la catedral el Sábado Santo, se repiquen las campanas, debiéndose de antemano haber avisado a las demás iglesias que no toquen hasta que las de la catedral hayan empezado.

96. Este principio es general y se aplica á todas las poblaciones en el sentido de que ninguna iglesia aunque sea exenta, puede el Sábado Santo tocar las campanas hasta que haya empezado la iglesia más digna de la localidad, sea esta la catedral, sea la colegiata, sea la matriz. León X, Const. Dum intra, § 14: 19 de Diciembre de 1516 (Bull. Rom. Taur., vol. 5, p. 685, seq.); S. R. C., 20 de julio de 1593, 21 de Agosto de 1604, 14 de Noviembre de 1615, 16 de Mayo de 1626, 16 de Abril de 1639, 2 de Mayo de 1641, 16 de Septiembre de 1645,13 de julio de 1658, 22 de Noviembre de 1659, 19 de Diciembre de 1671, 22 de Noviembre de 1681, 2 de Septiembre de 1690, 31 de Agosto de 1839: D. auth., nn. 36, 170, 337, 405, 673, 738, 887, 1.079, 1.138, 1.440, 1.684, 1.842, 2.799; Bened. XIV, Inst. 20, n. 8 sig.

97. Si el cabildo catedral se hubiera trasladado accidentalmente a otra iglesia, v. gr., mientras duran las obras de reparación de la propia catedral, las campanas de la iglesia en que accidentalmente tiene su coro el cabildo darían la señal antes que cualquiera otra, aunque fuera colegiata. (S. R. C.,17 de Abril de 1660, n. 1.159.)

C) Prescripciones del ritual sobre el toque de campanas.

98. EI Ritual Romano, tít.lV, cap.4, De Communione infirmorum, n.7, dispone que el párroco al tener que llevar el Viático a un enfermo convoque á los parroquianos ó a los cofrades del Santísimo Sacramento por medio de unos toques de campana, a fin de que acompañen a Su Divina Majestad con velas, etc. “Parochus igitur processurus ad communicandum infirmum, aliquot campanae letibus jubeat convocari parochianos seu confraternitatem Ss. Sacramenti (ubi fuerit instituto) seu alios pios Christifideles, qui sacram Eucharistiam cum cereis, seu intorticiis comitentur.” (Ratisbonae, 1908, edit. 6 post typicam, p. 78.)

99. Con ocasión de tenerse que llevar el Viático desde la iglesia del monasterio de San Pedro de las Puellas de Barcelona a uno de los beneficiados de dicha iglesia, ordenó el hebdomadario (que solía ejercer en dicha iglesia la cura de almas) que tocasen constantemente las campanas de la torre hasta tanto que hubiera vuelto a la iglesia el Santísimo Sacramento, alegando que así lo prescribía el Ritual Romano. La abadesa y las monjas acudieron a la Sagrada Congregación de Ritos reclamando contra la orden dada por el hebdomadario, la cual era contraria a la costumbre y parecía serlo también al Ritual.

100. La Sagrada Congregación en 18 de Mayo de 1675 (D. auth., n. 1.535) contestó que el hebdomadario no tenía autoridad para dar aquella orden, que se guardase la costumbre y lo que prescribe el Ritual.

101. Sin duda el hebdomadario interpretó mal el Ritual y aplicó a las campanas de la torre lo que éste dice de la campanilla que debe llevar en la mano y tocar constantemente el sacristán ó uno de los acólitos ó clérigos que acompañan al sacerdote que lleva el Viático: “Sequantar duo clerici, ve! qui illorum vices supleant, quorum alter... campanulam jugiter pulset.”

(Continuará)

Noticia aparecida en Razón y Fé (Boletín Canónico). Tomo XXII - Septiembre – diciembre 1908 - Madrid Páginas: 506 a 509

Prescripciones del Ritual sobre el toque de las campanas

102. Cuando el viático se lleva con gran pompa y solemnidad a los enfermos, deben tocar solemnemente las campanas cualesquiera iglesias seculares ó regulares al pasar el viático por delante de sus puertas principales ó laterales, ó por delante de las puertas de los conventos casas parroquiales, capitulares, etc., que tienen iglesias anejas. S. R. C., 10 de marzo de 1787: D. Auth., n. 2.530.

103. EI mismo Ritual Romano en el tít. V, cap. 8, In expiratione, n. 2 (p. 132), ordena que cuando el moribundo está a punto de expirar se den algunas señales con la campana de la parroquia, donde esta costumbre exista para que rueguen los fieles por el agonizante.

104. al final de mismo capítulo añade el Ritual, n. 4 (p. 133), que así que el cristiano no haya expirado se dé, por medio de la campana y en la forma acostumbrada en el lugar, la señal de haber muerto, á fin de que rueguen a Dios por el alma del difunto.

105. a) en el tít. VI, c. 3, Exequiarum ordo, n. 1 (p. 137) se prescribe que cuando el cadáver ha de ser trasladado de casa a la iglesia, se den los toques de campana en el modo y forma acostumbrados en la localidad, a fin de convocar a los que han de asistir al funeral y entierro.

La Sagrada Congregación de Obispos y Regulares declaró en 21 de Agosto de 1607 que debla guardarse la piadosa costumbre de tocar algunos golpes de campana, tanto al anochecer de la víspera como por la mañana del día en que ha de decidirse el oficio de difuntos.

b) En las fiestas más solemnes no pueden tocarse las campanas para funerales, entierros, etc., por los difuntos (S. R. C., 27 Enero 1883, D. Auth., n. 3.570), y la costumbre contraria no puede tolerarse (15 Enero de 1897, n. 3.946).

c) Preguntada la Sagrada Congregación de Ritos cuáles, eran estos días más solemnes en los cuales en todo el día (y aun en la víspera por la tarde) no pueden tocarse las campanas para funerales, entierros, etc., contestó en 8 de Enero de 1904 que tales días son los de las, fiestas de primera clase, según el decreto de 22 de Agosto de 1893 (Decr. Anth., n. 3.810) con tal que dichas fiestas sean de guardar. En los países en que alguna de dichas fiestas se traslada a la dominica siguiente, la prohibición será para dicha dominica.

d) Añadió la Sagrada Congregación que no podrían admitirse excepciones en esta materia sino que los Ordinarios deben cuidar que se cumplan el Ritual y los decretos de la Sagrada Congregación de Ritos (l).

e) Estos días en que no pueden tocarse las campanas son los siguientes para España y la América latina:

Los de Navidad, Reyes (en Cuba se traslada, a domingo), Pascua de Resurrección, Ascensión, Pentecostés, Corpus, lnmaculada Concepción Anunciación, Asunción (San Juan Bautista, donde sea fiesta de precepto, v. gr., en la Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Guatemala, Paraguay) y San José (sólo para España, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Méjico y el Perú) San Pedro y San Pablo, Todos los Santos y el día del patrón principal del reino (en España, Santiago), región, o diócesis o población, dado caso que éstos sean de precepto.

(I) Parentin. et Polen.

Rmus. Dnus. Joannes Baptista Flapp, Episcopus Parentin. et Polen. a Sacrorum Ritual Congregatione sequentium Dubiorum solutionem humiliter expetivit, nimirum:

Decreto S. R. C., N. 3.750 Corduben. dato d. 27 Januarii 1883 ad I statutum est “exequias pro defuncto, cum effertur corpus, non posse expleri In Ecclesiis diebus nioríbus primae ciassis, et hujusmodi funera transferenda esse ad sequentem diem, in saltem ad horas pomeridianas port diei festi Vesperas, et sacris functionibus no impeditas, abstinendo tamen ab emortuali aeris campani sonitu” . et subsequenti Decreto pariter S. R. C., N. 3.946 in una Illerden., d. d. 15 Juanuarii 1897 declaratum est, non pese tolerari consuetudinem vigentem pulsandi campanas pro funeribus defunctorum querdo locum habent in festis solemnioribus, et servanda Decreta praesertim illud in est Corduben. diei 27 Januarii 1883 ad I. Hinc quaeritur:

I. Quae dies nominatim per annum, incipiendo a primir Vesperis festi et usque ad totum insequentem diem, in supradicto Decreto Corduben, comprehendi conseanti.

II. Utrum aliqua exceptio, pro rerum adjuntis ab hac regula dari possit, tis praesertim in casibus, ubi necesitas moralis funera eclesiástica cum aliqua solemnibus peragendi se proderet, et ad quae ista exceptio semet extendat?

Et Sacra Rituum Congregatio, ad relationem subscripti Secretarii, audito etiam nota Comissionis Liturgicae, rescribendum censuit:

Ad. I. Omnia festa quae juxta § I Catalogi Festorum a S. R. C. die 22 Augusti 1893 cum Decreto Generali N. 3.810 publicati, uti festa primaria sub ritu duplici primae die sis et quidem de praecepto celebrantur: et si non sint de praecepto, illae Dominica ad quas preafatorum Festorum solemnitas transfertur.

Ad. II. Negative, et Rmus. Episcopus pro sua prudentia provideat ut praescipta vitualis Romani et Decreta S. R. C. observentur:

Atque ita rescripsit. Die 8 Januarii 1904.

S. Card. Cretoni, S. R. C. Praef.

L. + S. + D. Panici; Archiep. Laodicem., Secret.

(Eph. Liturg., Vol 18, p. 89)

f) Claro está que el día de Todos los santos por la tarde pueden tocarse las campanas por los difuntos en general; pero no por un difunto determinado que esté de cuerpo presente o cuyo entierro se haga entonces.

g) Desde el jueves santo, después del canto del Gloria o hasta el sábado santo, al mismo toque de Gloria, no sólo no pueden tocarse las campanas para difuntos; pero ni para ninguna otra función (S. C. de R. 19 Diciembre 1671, n. 1.440, y la rúbrica del Misal en el jueves santo).

106. También en el título IX, cap. 8, Preces ad repellendam tespestatem (p. 272), empieza la rúbica diciendo que se tocan las campanas: Pulsantur camapanae.

E) Los regulares en cuanto al uso de las campanas.

107. En las Extrav. Comunes, lib. 1, tít. 5 (De Oficio custodia), mandó Juan XXII que los Mendicantes sólo pudieran tener una campana, la cual podían horis diurnis et nocturnis et aliis consuetis, a no ser que por privilegio pontificio se les concediera tener más de una, pero que donde pacíficamente ya tenían más de una, pudieran conservarlas todas.

108. Esta disposición no parece estar ya en vigor.

A los Padres dominicos concedió expresamente Inocencio XI en su Const. Exponi nobis, 12 de Febrero de 1685, § 3, tener y tocar libremente cuantas campanas pareciera oportuno, y conveniente al Padre General ó Provincial. ”Ut fratres praefati Ordinis Praedicatorum la suis respective conventibus, seu domibus regularibus, sive ecclesiis ubicumque locorum existentibus, plures, et quotquot magíster generalis ejusdem Ordinis pro tempore existens sive eorum prior provincialis recum populi devotionem pulsare et pulsari facere libere et licite possint et valeant, auctoritate apostólica,m tenor praesentium, concedimus et indulgemus”. (Bull. Rom. Taur., vol. 19, p. 615).

109. Comúnmente enseñan los autores que, parte por este privilegio por costumbre general, ha quedado derogada la disposición de Juan XXII. Cfr. Wernz, Jus Decratal., vol. 3; n. 521; Piat, Praelect. jur. Reg., vol. 2, p. 96; Vermeersch, De Relig., vol. 1, n. 523.

110. En general, los regulares pueden tocar libremente las campanas con independencia del Ordinario (1), el cual no puede prohibir que las toquen antes de Misa parroquial o durante el tiempo en que esta se celebre (San Pío V, 1. c., S. C. de Ob. Y Reg., 10 Octubre 1856 (2); ferraris, 1. c., 20 Septiembre, 20 Diciembre 1878, 14 Marzo 1879; Acta S. Sedis. Vol. 11; 11 Marzo 1892; Acta S. Sedis, vol. 14, p. 558-565), ni que den el toque de Ángelus antes que en la catedral o en la iglesia matriz (S. R. C., 21 Noviembre 1671: D. Auth., n. 1.436); ni que den el toque para Maitines en la Nochebuena antes que lo den dichas iglesias (S. C. de Ob. Y Reg., 18 febrero 1723, ad 17: Bizzarri, Collectanea, p. 313,s ig.); ni que las toquen para los funerales sin su permiso (S. C. de Ob. Y Reg., 2 Febrero 1601: Ferraris, I. C., nº 29).

111. Pero cuando el Obispo ordena un vuelo ó repique general de campanas que en determinadas solemnidades ó en otros casos, deben obedecer también los religiosos. (S. R. C., 3 de Abril de 1821, ad. 3: D. auth., a 2.619).

112. El jueves santo no pueden tocarlas después de haber concluido el toque de la catedral o de la iglesia matriz, o más digna (S. R. C., 16 Diciembre 1671, ad. 16; D. Auth., n. 1.440); ni el sábado santo las pueden tocar al Gloria hasta que haya empezado la catedral o las dichas iglesias (Ibid. Y 21 Agosto 1604; D. Auth., n. 170), S. C. de Ob. Y Reg., 10 de Octubre de 1856 (Analecta Jur. Pontif., vol. 1, col. 1.373); 14 de Marzo de 1879 (Acta S. Sedis, vol. 11, p. 595, sig.)

(1) “Prohibemus insuper eisdem Ordinariis ac allis quibuscumque personis ne impediant pisos Fratres quando, iis placuerit, tam in diebus dominicis seu festivis aut Inni temporibus, campanas pulsare, et etiam tempore quo ipsi celebravedat Missas celebrare.” San Pío V, Const. Etsi Mendicantium, 16 de Marzo de 1567, § 22. (Bull, R. Taur., vol. 7, p. 581) Véase también Decretal., lib. 5, ti 31, c. 16.

(2) Este decreto es de la Sagrada Congregación de Regulares, cuando estaba aún separada de la de Obispos, y dice así: “Quarto, Ordinarii non impediant Frates pulsare campanas ad Matutinum ad horas, et ad Misma antequam pulsetur campana Majoris Eclessiae, praeterquam in die Sabbati Sancti”. Analecta Jur. Pontificii, vol. 1, p. 1.373.

113. Debe el Obispo castigarlos con penas si en esto fueren desobedientes (S. R. C., 16 Mayo 1626: D. auth., n. 405).

114. Si las circunstancias particulares de tiempo o lugar lo aconsejaren, podrá también el Ordinario moderar la duración de los toques: “Firmo remanente Fratrum Praedicatorum privilegio pulsandi campanas quando eis placuerit, ad tramitem Constitutionis S. Pii V Etsi Mendicantium, Episcopus potest propter especialia loci et temporum adjuncta, pulsationum durationem ad certum tempus limitare”. S. C. de Ob. Y Reg., 15 de Noviembre de 1905: Acta S. Sedis, vol. 38, pp. 383, 384.

§ III

Los municipios y las campanas

115. De lo dicho hasta aquí se deduce cuán infundada y ridícula es la pretensión de algunos ayuntamientos de España, que quieren arrogarse no sé qué dominio y autoridad sobre las campanas y los campanarios de las parroquias.

116. todas esas campanas están bendecidas con la antigua y solemne bendición, y por consiguiente, todas son cosas sagradas; todas estaban y están en el dominio y propiedad de la Iglesia, y su uso depende de la autoridad del Ordinario. ¿En qué pueden fundar tales municipios sus extrañas pretensiones?

117. en nada; a lo sumo, en una mera usurpación por fuerza mayor, que nunca puede prescribir; porque los ayuntamientos, corporaciones civiles, están incapacitados para adquirir jurisdicción sobre cosas sagradas.

118. Además la iglesia nunca ha cedido la propiedad de las campanas de sus parroquias al Estado, ni mucho menos al municipio, y según el art. 43 del Concordato, “todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas sobre las que no se provee en el Concordato, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente”.

119. Y la disciplina eclesiástica canónicamente vigente nos dice que las campanas bendecidas para usos sagrados no pueden emplearse en usos profanos si no es con autorización del Obispo; y que las personas o corporaciones civiles son incapaces de poseer cosas sagradas y públicas.

120. Por otra parte, el art. 60 del Convenio-ley de 4 de Abril de 1860 dice expresamente que “retendrá la Iglesia en propiedad... todos los edificios que sirven en el día para el culto”, y para el culto sirven los campanarios de las iglesias, que, además, se han considerado siempre como parte integrante de las iglesias.

121. Solamente en España, no sólo en los tribunales eclesiásticos, sino también en todos los tribunales civiles, serán siempre condenados cuantos ayuntamientos quieran arrogarse jurisdicción, sea privativa sea cumulativa, sobre las campanas o campanarios de las iglesias.

122. el mismo Alcubilla, nada sospechoso de clericalismo, como ahora se dice, reconoce y confiesa “que aunque los propios de un pueblo y los fieles de la parroquia hayan contribuido a costear las campanas de una iglesia, no por eso debe deducirse que la propiedad de dichas campanas sea del concejo; porque por la bendición o consagración episcopal que reciben y por el servicio a que principalmente están destinadas, son cosas eclesiásticas”. (Diccionario de Administración española. Véase “Campanas”, vol. 2, p. 198, sig).

123. lo único que podrán pretender los municipios es un derecho precario a tocarlas, con las aquiescencia del Prelado, en ciertos casos no indignos de una cosa sagrada; v. gr., para dar las horas, avisar la hora de trabajo, etc.

124. Si les place, podrán los municipios levantar a sus expensas una torre separada de la iglesia, y poner en ella campanas sin bendecir o bendecidas con la bendición propia de las que se destinan a usos profanos, y podrán tener plena jurisdicción sobre dicha torre y tales campanas; pero no sobre las torres y campanas de las iglesias.

125. Muy prudentemente encarga el Concilio provincial de Valencia (año 1889, part. 2, tít. 3, cap. 1, n. 15) al párroco que defienda este derecho de toda usurpación y que no permita que ningún seglar, aunque este constituido en autoridad, elija o nombre los campaneros, ni retenga en nombre propio las llaves del campanario, ni se permita ordenar toques de campanas, aun so color o pretexto religioso, sin conocimiento y consentimiento del párroco, el cual cuidará de que las puertas del campanario estén cerradas y las llaves en su poder o en el de la persona por él autorizada.

(CONTINUARÁ) (Noticia aparecida en Razón y Fé (Boletín Canónico). Tomo XXIII – Enero – Abril - 1909 - Madrid Páginas: 370 a 375.

SAGRADA CONGREGACIÓN DE RITOS

Razón y Fé (Boletín Canónico) (1908-1909)

  • Bendición de campanas: Bibliografía
  • Campanas (historia general y tópicos): Bibliografía
  • Propiedad campanarios y campanas: Bibliografía

     

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