ALCALDE DE JAÉN - Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica

AYUNTAMIENTO DE JAÉN

SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES

8497 Aprobada definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica.

Edicto

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 4 de marzo de 2011 adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en el municipio de Jaén.

La citada Ordenanza se sometió al preceptivo trámite de información pública y audiencia a los interesados, mediante edicto que se publicó en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de 5 de mayo de 2011.

Dentro del plazo legal, don Antonio Rus Gutiérrez presentó alegaciones al texto de la citada Ordenanza, que han sido resueltas y desestimadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, según propuesta de aprobación definitiva que se transcribe en éste edicto y que fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria celebrada el día 29 de julio de 2011.

La entrada en vigor de la Ordenanza tendrá lugar 15 días hábiles después de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, conforme al art. 70.2 de la Ley 7/85.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Propuesta de Resolución que sobre el asunto de referencia formula la 2.ª Tte. de Alcalde, Concejal Delegada del Área de Desarrollo Local y Política Pública de Vivienda.

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 4 de marzo de 2011

adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en el municipio de Jaén, según el texto que se adjunta a esta propuesta.

La elaboración de esta Ordenanza obedece a los siguientes antecedentes, que ya se recogían en la propuesta de aprobación inicial, y que se reproducen para conocimiento e información de la actual Corporación.

“ La Directiva 2002/49/CE sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental impone a los estados miembros de la Unión Europea la obligación de elaborar los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción.

En cumplimiento de lo dispuesto en esta Directiva Europea, se aprobó en España la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, en la que, en cumplimiento de la Directiva Europea, se impone la obligación para las administraciones públicas competentes, de elaborar ordenanzas, o adaptar las existentes a las disposiciones de esta Ley.

Así, el art. 6 del citado texto legal establece que: “Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los Ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.”

Nuestro municipio dispone de una Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica publicada en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de 8 de junio de 2006, que se hace necesario adaptar a las necesidades que la experiencia va demandando.

Como es sabido, impulsado por la Concejalía de Medio Ambiente, se elaboró pliego de condiciones para la convocatoria de licitación, con el fin de adjudicar el contrato de “Elaboración de Mapas de Ruido en el término municipal de Jaén”, siendo adjudicataria la empresa IBERMAD, S.L. según Decreto de Alcaldía de 10 de agosto de 2009.

En el contrato se incluía la obligación por parte de IBERMAD, S.L. de elaboración de un nuevo texto de Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica, adaptado a la nueva zonificación de Áreas de Sensibilidad Acústica prevista en los Mapas de Ruido, así como, entre otras novedades, excluyendo explícitamente de su ámbito de aplicación algunos focos de emisión entre los que se encuentran los relojes de edificios públicos y las campanas de iglesias o templos, para solucionar de esta forma el problema planteado hace algún tiempo de denuncias contra las campanas de la Catedral de Jaén, todo ello, conforme al dictamen de la Comisión Informativa de Medio Ambiente y Salud aprobado por unanimidad, sobre ese mismo aspecto y de acuerdo con la vigente Ley 37/2003, de 17 de noviembre de Ruido, ya que en su propia Exposición de Motivos, advierte que:

"En la tradición jurídica española, y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar".

Y añade seguidamente que:

"Parece ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo, teniendo en cuenta que el contenido de esta Ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia social".

Igualmente es necesario tener presente que, para la citada Comisión Informativa de Medio Ambiente y para la toda la Corporación Municipal, la participación ciudadana es uno de los valores esenciales de mayor relevancia en sus decisiones, y afectando esta decisión, como evidencia la citada Ley 37/2003, a los principios de la convivencia social, y ante la ausencia de una norma clara que permita su directa aplicación, como ponen de manifiesto los informes (técnicos y jurídicos) contradictorios provenientes de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Jaén emitidos con motivo del referido dictamen de la mencionada Comisión Informativa de Medio Ambiente y Salud.

En el mismo sentido es necesario tener presente que el sentir general de la ciudadanía de Jaén y de toda la Corporación Municipal defiende el valor patrimonial y uso consuetudinario del tañido de las campanas en los templos o iglesias, así como el sonido de los relojes de edificios públicos.

Por todo ello, es opinión de este Concejal y de toda la Corporación, que el art. 2.2 relativo a exclusiones debe recoger: d) relojes de edificios públicos y campanas de templos o iglesias.

Siempre que esta exclusión no vaya en contra de la normativa vigente, entendiendo que indirectamente, la ley GICA, Ley 7/2007, de 9 de Julio, admite esta posibilidad en su art. 70.5 y asimismo, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su art. 9.3.

El nuevo texto de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica, ha sido informado por parte del Ingeniero Técnico Municipal (se adjunta el informe), concluyendo que se trata de una Ordenanza más acorde con la realidad actual.

Por su parte, la jefe de Negociado de la U.A. - 4 de los Servicios Técnicos Municipales, examinado el texto de la Ordenanza, ha propuesto unas modificaciones al texto elaborado por la empresa, que en general se consideran adecuadas y se han incorporado al texto de la Ordenanza, para de esta forma conseguir su adecuación a la normativa vigente.

Por todo lo anterior, se propone que la Comisión Informativa de Medio Ambiente y Salud dictamine favorablemente la aprobación inicial de la Nueva Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica, según el texto que se adjunta a esta propuesta, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, en su redacción por Ley 11/99, de 21 de abril.”

La anterior propuesta fue aprobada por unanimidad de la Corporación municipal. El citado acuerdo, fue sometido a información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días previsto en la Ley 11/99, de 21 de abril, siendo publicado el Edicto en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de 5 de mayo de 2011.

Dentro del plazo legal, se presenta escrito de alegaciones por parte de don Antonio Rus Gutiérrez, manifestando su oposición al art. 2.2 d) de la Ordenanza que excluye expresamente de su ámbito de aplicación, entre otros de “Relojes de edificios públicos y campanas de templos o iglesias.”

Alega que la contaminación acústica procedente de estos emisores es contraria a los preceptos constitucionales que garantizan como derechos fundamentales la inviolabilidad del domicilio y la integridad física.

Asimismo se opone a que no exista limitación de su uso y que “no se hayan explicado los motivos de esta carencia absoluta de regulación”.

Estas alegaciones deben ser desestimadas, por entender en primer lugar, que no existe relación de causalidad alguna entre el sonido que emiten los relojes de edificios públicos y las campanas de las Iglesias, con los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física. En cualquier caso don Antonio Rus, tiene la posibilidad de Número 212 Martes, 04 de Octubre de 2011 Pág. 22176 interponer el correspondiente Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional si se considera limitado en sus derechos fundamentales.

En segundo lugar, se estima que no es necesario limitar el uso de estos relojes y campanas porque, como dispone la Exposición de Motivos de la vigente Ley del Ruido, Ley 37/2003, de 17 de noviembre, ya citada, se trata de una práctica consuetudinaria, consolidada a lo largo de siglos de aplicación, que no ha generado conflictos, no siendo el propósito de la Ley alterar la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia social.

Estos motivos, además del apoyo de la ciudadanía de Jaén a favor del valor patrimonial y uso consuetudinario del tañido de las campanas en los templos o iglesias, así como el sonido de los relojes de edificios públicos, son los que explican la exclusión recogida en el art. 2.2 d) de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica.

Asimismo, la normativa vigente, indirectamente la Ley GICA, Ley 7/2007, de 9 de julio, admite esta posibilidad en su art. 70.5, y asimismo la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su art. 9.3.

Por lo tanto, se propone que la Comisión Informativa de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo dictamine favorablemente la aprobación definitiva de la nueva Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica, según el texto que se adjunta a esta propuesta, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, en su redacción por Ley 11/99, de 21 de abril.

Jaén, a 13 de julio de 2011.- La 2.ª Tte. de Alcalde, Concejal Delegada del Área de Desarrollo Local y Política Pública de Vivienda.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objetivo de la Ordenanza.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la prevención, vigilancia y corrección de la contaminación acústica en el medio ambiente urbano del Municipio de Jaén, limitando con ello las molestias, daños y riesgos que pueda implicar para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

1. Con carácter general, quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de aplicación obligatoria en el término municipal del Jaén, toda actividad, instalación, medio de transporte, actuación pública o privada, individual o colectiva, y emisores acústicos en general, que en su funcionamiento, uso o ejercicio generen ruidos y vibraciones susceptibles de provocar molestias, riesgos para la salud de las personas o daños para bienes de cualquier naturaleza o el deterioro de la calidad del medio ambiente, especialmente, cuando se trata de:

a) Edificaciones como receptor acústico.

b) El aislamiento frente al ruido y las vibraciones en edificaciones.

c) Industrias y actividades en general.

d) Actividades sometidas a calificación ambiental, conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

e) Actuaciones en la vía pública como obras, carga y descarga de mercancías, limpieza de la vía pública y de recogida de residuos urbanos, actividades festivas y de ocio, comportamiento ciudadano susceptible de producir ruidos y vibraciones y avisadores acústicos.

f) Circulación de vehículos a motor y ciclomotores.

g) Actividades no tolerables propias de las relaciones de vecindad, como el funcionamiento de aparatos electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y la tenencia de animales y comportamientos.

h) Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.

i) El resto de actividades susceptibles de motivar el incumplimiento de los Objetivos de Calidad Acústica (OCAs).

2. Quedan excluidos de las prescripciones establecidas en esta Ordenanza los siguientes emisores acústicos:

a) Las actividades militares que, en lo relativo a la contaminación acústica producida por ésta, se regirá por su legislación específica.

b) La actividad laboral que, en lo relativo a la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, se regirá por el R.D. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y por el R.D. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas, así como el R.D. 330/2009, de 13 de marzo, que lo modifica.

c) Las actividades domésticas o los comportamientos de la vecindad, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites tolerables, todo ello de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza.

d) Relojes de edificios públicos y campanas de templos o iglesias.

...

[La ordenanza tiene 87 artículos, una disposición derogatoria, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones adicionales, una disposición final y ocho anexos de carácter técnico).

Publicado en el BOP de 04-10-2011, entrando en vigos a los 15 días hábiles después de su publicación.

ALCALDE DE JAÉN

Boletín Oficial de la Provincia de Jaén (14-09-2011)

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